El durante mucho tiempo esperado Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, a través del que queda regulado el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, ha entrado en vigor el pasado 1 de marzo de 2012, tras el correspondiente periodo de dos meses de vacatio legis desde su publicación en el BOE, el 31 de diciembre de 2011. Este Reglamento de desarrollo de la Ley de Economía Sostenible, mejor conocida en todos los sectores como «Ley Sinde», viene a determinar, tras más de dos años de tramitación, la regulación concreta del sistema de protección de derechos de Propiedad Intelectual que puedan verse potencialmente vulnerados en Internet, a través del establecimiento de cauces procedimentales -en algún caso, con cierta sumariedad-, conducentes a la resolución de conflictos, o bien al «cierre» de las páginas web en las que se produzcan las infracciones.
A partir de la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley de Economía Sostenible, la denominada «Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual» que aparece recogida en el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), pasa a estar compuesta -y el citado precepto a quedar modificado- por dos «columnas»: las Secciones Primera y Segunda. Su cometido es funcionalmente distinto, aunque su acción conjunta está prevista como coadyuvante en la consecución de los objetivos de eficacia guarentigia sobre las obras protegidas.
1. Los procedimientos de la Sección Primera.
La Sección Primera de la Comisión está revestida con un propósito conciliador. La conciliación había sido su trabajo hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1889/2011, que ha ampliado sus funciones en el ámbito material y ha reforzado de manera notoria su importancia práctica, quizá como respuesta a las sonoras críticas que relegaban a este órgano a una posición meramente nominativa, virtualmente inservible y sin relevancia pragmática alguna. Actualmente sus competencias atribuidas en mediación y arbitraje se extienden en materia de asuntos relativos a la gestión -ya sea individual o colectiva- de derechos de autor, sirviendo como intermediaria en los conflictos que pudieran suscitarse entre varias entidades de gestión, entre éstas y los titulares individuales de derechos, y/o entre entidades de gestión y entidades de radiodifusión.
Por lo expuesto, los métodos de resolución de conflictos que emplea la Sección Primera son tanto de tipo autocompositivo (mediación, donde el elemento que resuelve la controversia es la voluntad de las partes, que son guiadas en el diálogo por los miembros de la Sección, en este caso sin potestad decisoria) como heterocompositivo (arbitraje, donde la Sección ya sí va a entrar a decidir sobre el fondo del conflicto). Se combinan así ambos métodos, en aras de una mayor flexibilidad en la adecuación al carácter de las controversias.
La naturaleza de los procedimientos derivados de la actuación de las Secciones Primera y Segunda es eminentemente de tipo administrativo, ya que se trata de organismos adscritos a la Secretaría de Estado de Cultura. Los procedimientos que pueden plantearse bajo la Sección Primera pueden ser procedimientos de mediación o procedimientos de arbitraje.
A) Los procedimientos de mediación tras la entrada en vigor del RD 1889/2011 (arts. 4, 5 y 6).
Las etapas de los procesos de mediación de la Sección Primera, tal y como dispone el Real Decreto 1889/2011, son las siguientes:
- 1. El proceso se inicia mediante la solicitud de mediación -bien mediante modelo oficial en papel, bien mediante medios electrónicos- realizada por una de las partes, de tal forma que, una vez recibida por la Sección Primera, ésta dará traslado a la otra parte para que en el plazo de 15 días manifieste si está o no de acuerdo con el sometimiento al citado órgano administrativo.
- 2. Una vez admitida a trámite la solicitud, y siempre previo sometimiento de ambas partes, la Sección Primera convocará a las mismas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre el conflicto.
- 3. El procedimiento termina en los siguientes supuestos:
- Cuando se alcanza el acuerdo entre las partes.
- Cuando la Sección considere que las posiciones de las partes son irreconciliables, o cuando considere que se ha debatido con suficiente profusión, en cuyo caso extenderá una convocatoria para que las partes fijen sus posiciones definitivas. Sobre las mismas, la Sección emitirá en el plazo de un mes una propuesta de solución al conflicto, notificada según los parámetros de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si las partes no se oponen de forma motivada a la propuesta en un plazo de tres meses desde la notificación de la misma, se entenderá que ambas la aceptan.
- En todo caso, con o sin avenencia, los procedimientos de la Sección Primera de la Comisión tienen prevista una duración máxima de seis meses.
Como notas comunes a estos procedimientos, cabe señalar que su regulación jurídica se articula a través de normas ya implantadas en el Ordenamiento (Ley de Arbitraje, LRJAP), lo que responde al presupuesto básico de exigencia de seguridad jurídica. Además, se trata de procesos regidos por los principios de legalidad -por lo anteriormente dicho-, voluntariedad -en tanto que los procedimientos únicamente tienen lugar si concurre el sometimiento de ambas partes-, imparcialidad, neutralidad, igualdad entre las partes, confidencialidad -con especial mención en el Real Decreto a la aplicación de la Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal-, y audiencia. Se prevé además que los procedimientos iniciados por la Sección Primera no se verán suspendidos en los supuestos de interposición de acciones judiciales o extrajudiciales, ni en los casos de inasistencia o inactividad de las partes.
B) Los procedimientos de arbitraje tras la entrada en vigor del RD 1889/2011 (arts. 7, 8 y 9).
Iniciados igualmente mediante solicitud a instancia de parte, el arbitraje puede solicitarse por la parte demandante o de manera conjunta, a través de un convenio o cláusula arbitral según lo dispuesto en la Ley 60/2003 de Arbitraje. También, al igual que en los procesos de mediación, puede iniciarse el procedimiento mediante traslado de la solicitud a la otra parte a fin de que indique expresamente si desea o no someterse al arbitraje.
La terminación de los procedimientos de arbitraje se produce en los siguientes casos:
- Con la emisión del laudo arbitral -siempre con carácter vinculante, como sabemos- de la Sección Primera, con mención expresa sobre las costas del arbitraje, y reflejando el éxito o fracaso de las respectivas pretensiones de las partes.
- Con el acuerdo alcanzado por las partes con carácter previo a la emisión del laudo arbitral, hecho que habrá de ser comunicado oportunamente a la Sección Primera, siempre por escrito.
En los procesos arbitrales no se efectúa mención expresa relativa a plazo máximo de duración alguno.
Es preciso destacar que la Sección Primera ya tenía igualmente conferida, en virtud del artículo 158.2.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, la función arbitral para el establecimiento de cantidades aplicables en sustitución de tarifas -es decir, la posibilidad de acudir a un procedimiento arbitral con objeto de determinar una cantidad que cumpla la función de tarifa de licencia de uso de derechos, de tal manera que ya no se trataría de una contraprestación establecida de manera unilateral por la entidad de gestión, potestad ésta que le viene, no obstante, conferida por la ley-. El Real Decreto 1889/2011 modifica también el mencionado artículo, desarrollando pormenorizadamente los entresijos del proceso aplicable, a lo largo de los artículos 10, 11 y 12.
Como curiosidad accesoria, la Orden ECD/576/2012 establece los precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera: para los procedimientos de mediación, se habrá de satisfacer una tarifa de admisión a trámite del procedimiento por importe de 100€. La tarifa por sesión, con un máximo fijado de cinco sesiones, es de 1316€. Para los procedimientos de arbitraje, se mantiene la tarifa de admisión de 100€, y se fija la tarifa por sesión (máximo de cinco igualmente) en 1616€, más el IVA correspondiente, no incluido en esos importes.
En virtud de la Orden ECD/383/2012, han sido nombrados (con publicación en el BOE de 29 de febrero de 2012) como miembros titulares de la Sección Primera: a propuesta del Subsecretario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Doña Rosa María de Couto Gálvez; a propuesta del Subsecretario del Ministerio de Justicia, Don Mariano Baena del Alcázar; y a propuesta del Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad, Don Julio Costas Comesaña. Se trata de profesionales vinculados a la Propiedad Intelectual desde los ámbitos universitarios de enseñanza jurídica, en las ramas civil, administrativa y judicial, y mercantil y de la competencia respectivamente. Son cargos de una duración de tres años y prorrogables una sola vez.
2. Los procedimientos de la Sección Segunda.
Es la novedad más destacada que introduce el Reglamento que desarrolla la Ley de Economía Sostenible en materia de Propiedad Intelectual, y sin duda la que mayor número y variedad de reacciones ha suscitado en la opinión pública, así como en los agentes o players que tienen intereses en el sector del Derecho de Autor. El artículo 15 al inicio del Capítulo VII dispone literalmente que “el procedimiento regulado en este capítulo tiene por finalidad el restablecimiento de la legalidad en los casos en los que se declare la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información”. Por tanto, la norma delimita y circunscribe su actuación al ámbito de los servicios regulados por la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información, esto es, al final casi fundamentalmente páginas web, pero siempre, tal y como dispone la LSSI, con carácter oneroso -cabe preguntarse entonces qué sucedería cuando la Sección Segunda recibiera denuncias por contenidos alojados en blogs o bitácoras de particulares sin ánimo de lucro ni publicidad asociada-.
Expresado de manera simple, a través del RD 1889/2011 se establece todo un nuevo procedimiento mediante el que la Administración se arroga la potestad reguladora y sancionadora frente a injerencias en los derechos de autor que se cometan desde o a través de páginas web. En otras palabras, y parafraseando la expresión más utilizada por los grupos detractores de la norma, se dice que se «puentea» la actuación judicial al objeto de cerrar webs, ganándose así, según el legislador, eficiencia y velocidad, todo ello sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles y/o penales que en su caso procedan -como se verá a continuación, el llamado «puenteo» de la actuación judicial no existe realmente, toda vez que las resoluciones de la Sección Segunda deben ser ejecutadas por un Juez; por tanto, aunque pueda discutirse sobre las mayores o menores garantías del procedimiento -muy probablemente llegarán cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con motivo de estos procesos-, lo cierto es que estamos ante procedimientos dirigidos por los principios rectores fundamentales del Ordenamiento, y bajo las garantías deseables y exigibles.
Sin ánimo de exhaustividad, y evitando disquisiciones que ya han gozado de amplio debate en los foros judiciales -sobre todo en las Audiencias Provinciales de Madrid y, especialmente, Barcelona (véase Sentencia núm. 83/2011 sobre el conocido caso de ‘El Rincón de Jesús’)- acerca del derecho de comunicación pública del artículo 20 de la LPI y su modalidad de puesta a disposición para los supuestos online, así como de la diferenciación entre los llamados enlaces de superficie y enlaces de profundidad, es nuestro propósito para este artículo enunciar de manera esquemática las fases que pueden atravesar estos procedimientos:
- 1. El procedimiento se inicia mediante presentación de denuncia ante la Sección Segunda, por medio del titular del derecho de Propiedad Intelectual infringido o representante del mismo, aportando modelo oficial o a través de medios electrónicos. Es la llamada «fase preliminar del procedimiento».
1.a) En su caso, se prevé un plazo de diez días para la subsanación de defectos.
1.b) Una vez presentada la denuncia, se notifica a los prestadores de servicios de la información implicados -conocidos por sus siglas en inglés como ISPs, «Internet Service Providers», es decir, los prestadores del servicio de hosting, housing, de acceso a Internet… y también, si procede, a titulares de derechos sobre la página web distintos del infractor.
- 2. La Sección Segunda lleva a cabo las labores de identificación del presunto infractor y procede a notificarle la denuncia presentada. Es la fase de iniciación del procedimiento.
2.a) En su caso, la Sección Segunda realizará una solicitud al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo para que libre oficios de averiguación de datos del infractor a prestadores de servicios de intermediación.
- 3. La Sección Segunda requerirá al infractor para que lleve a cabo la retirada voluntaria de los contenidos que estén vulnerando derechos de autor. El infractor dispone de un plazo de 48 horas para realizar las alegaciones que estime pertinentes, así como para proponer la práctica de pruebas que entienda oportunas.
3.b) Antes de ese plazo de 48 horas, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo ha debido dar traslado del auto judicial para facilitar los datos que hayan sido recabados.
- 4. Fase de prueba y conclusiones. La práctica de las pruebas propuestas se produce en el plazo de dos días, y la notificación del resultado de la práctica se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco días.
- 5. La resolución firme de la Sección Segunda se produce en los tres días siguientes. El artículo 22.2 del RD 1889/2011 establece que «la misma resolución de la Sección Segunda ordenará al referido responsable la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual o la interrupción de la prestación del servicio de la sociedad de la información que vulnere los citados derechos objeto del procedimiento, debiendo aquél dar cumplimiento a la misma en un plazo de 24 horas desde su notificación, siendo notificada asimismo al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información». Además, en el art. 22.3 se prevé incluso la posibilidad de «…suspensión dirigida a los servicios de intermediación de la sociedad de la información que correspondan…», siendo en todo caso dicha suspensión, ex art. 24.4 en sede de ejecución de la resolución, «…subsidiaria respecto del cumplimiento voluntario de las medidas contenidas en la resolución notificada según lo previsto en el artículo 22, y cesará cuando se acredite ante la Sección Segunda el restablecimiento de la legalidad por parte del servicio de la sociedad de la información o, en todo caso, una vez transcurrido un año desde la ejecución de la medida».
- 6. La resolución dictada habrá de ser ejecutada por órgano judicial en el plazo de 72 horas.
Hasta el momento en que se dicta la resolución, la duración total del procemiento no puede exceder los tres meses, así que la extendida creencia popular que afirma que «con la Ley Sinde se van a cerrar las webs en dos días» no es rigurosa.
Baste una reflexión final para hacer constar que ni la arquitectura de la norma, ni su aplicación práctica son asuntos pacíficos:
¿Qué sucede con la cuestión de la prejudicialidad penal? El art. 13.4 del Real Decreto dispone que si la Sección Segunda percibiera una hipotética comisión de delitos de carácter público -los delitos contra la Propiedad Intelectual no son de esta clase- deberá darla a conocer al Ministerio Fiscal o al Juzgado, pero podrá seguir actuando si el Juez no se lo impide.
Este mecanismo podría encaminarse a la producción de casos de non bis in ídem: en estos supuestos se debe acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo -siempre que se dé la identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la infracción administrativa y la penal-. Cuando la autoridad judicial conoce, enjuicia y decide sobre un asunto antes de que lo haga la Administración, existe la obligación por parte de ésta de respetar el planteamiento fáctico del órgano jurisdiccional, así como la cosa juzgada establecida por la resolución judicial. Por eso, aquellas webs sujetas a litispendencia no podrán a priori ser objeto para la Comisión administrativa, y menos aún si sobre ellas recae sentencia favorable de órgano jurisdiccional, por incursión, en su caso, en la excepción de cosa juzgada. Este hecho es visto como favorable por los sujetos infractores, que bien conocen cómo el atino de los Jueces en la aplicación de la norma sustantiva no es siempre el más correcto, por lo que entenderán preferible un proceso penal o civil frente al administrativo de la Sección Segunda.
Finalmente hay que indicar que la solución que implementa el Reglamento que desarrolla la Ley de Economía Sostenible, este Real Decreto 1889/2011, se configura a medio camino entre el modelo vigente en el Reino Unido -donde el apercibimiento ante infracciones de copyright se dirige desde el ISP o proveedor de servicios de información al usuario infractor, hasta bloquearle si desoye continuadamente- y el modelo francés y su llamada «Ley Hadopi»: en este sistema se persigue la infracción «a ras de suelo», apercibiendo al usuario responsable de la conducta ilícita e informándole de que está cometiendo una acción contra la Propiedad Intelectual, y en caso de reincidencia en su comportamiento, el Ejecutivo le sanciona bloqueando su conexión.
De momento, seguiremos a la espera de resolución sobre el recurso contencioso-administrativo en el que la Asociación de Internautas impugna el RD 1889/2011, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo.
Etiquetas: Comisión de Propiedad Intelectual, comunicación pública, Contencioso-Administrativo, ley Sinde, prejudicialidad, procedimiento, Sección Primera, Sección Segunda



Mucho tiempo sin escribir una nueva entrada, no por falta de acontecimientos y novedades que comentar o sobre los que dar opinión, sino por falta de algo que a veces, y por increíble que parezca, reparamos en que no hay todo el del mundo: tiempo. Vaya esta ruptura de silencio a dar una visión, opinable como todas, sobre el llamado “Movimiento 15M”, enaltecido por las plataformas “Democracia Real Ya” y “No les votes”, concienzudamente apostadas en la Puerta del Sol de Madrid. Son las siguientes unas breves palabras que un gran amigo dedica a todo este asunto. Gracias por ellas, amigo. 
Comentábamos en
Ayer tratábamos en clase la reciente Sentencia del TJUE que limita y aquilata la aplicación del canon por copia privada, que se encuentra en vigor en nuestro ordenamiento en virtud del artículo 25.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El enfoque esta vez se hacía desde la perspectiva de la normativa comunitaria, ya que la defensa de la empresa Padawan S.L, que había sido condenada a pagar algo más de 16000€ en concepto de canon por un juzgado de lo mercantil, esgrimía como argumento para fundamentar la apelación al TJUE que la aplicación del canon era contraria a la Directiva Comunitaria 2001/29/CE del Parlamento Europeo. 







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